Código de los Niños y Adolescentes

Artículo 75. Suspensión de la Patria Potestad

La Patria Potestad se suspende en los siguientes casos:

a) Por la interdicción del padre o de la madre originada en causas de naturaleza civil;

b) Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre;

c) Por darles órdenes, consejos o ejemplos que los corrompan;

d) Por permitirles la vagancia o dedicarlos a la mendicidad;

e) Por maltratarlos física o mentalmente;

f) Por negarse a prestarles alimentos;

g) Por separación o divorcio de los padres, o por invalidez del matrimonio de conformidad con los Artículos 282 y 340 de Código Civil.

h) Por haberse abierto proceso penal al padre o a la madre por delito en agravio de sus hijos, o en perjuicio de los mismos o por cualquiera de los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 110, 121-B, 122, 122-B, 125, 148-A, 153, 153-A, 153-B, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 176-A, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 182-A, 183, 183-A y 183-B del Código Penal, o por cualquiera de los delitos establecidos en el Decreto Ley 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio.

i)Por declaración de desprotección familiar provisional de un niño o adolescente.

Comentario

El artículo 75 del Código de los Niños y Adolescentes regula los supuestos de suspensión de la patria potestad, mecanismo mediante el cual se interrumpe el ejercicio de derechos y deberes parentales sin extinción del vínculo. La suspensión opera automáticamente o por sentencia judicial según el caso, impidiendo que los padres dirijan la vida del menor mientras subsista la causa que la motiva.

Temas: suspensión de patria potestad, protección de menores, interés superior del niño, derechos y deberes parentales, medidas cautelares familiares