Código de los Niños y Adolescentes

Artículo 18. A la protección por los Directores de los centros educativos

Los Directores de los centros educativos comunicarán a la autoridad competente los casos de:

a) Maltrato físico, psicológico, de acoso, abuso y violencia sexual en agravio de los alumnos;

b) Reiterada repitencia y deserción escolar;

c) Reiteradas faltas injustificadas;

d) Consumo de sustancias tóxicas;

e) Desamparo y otros casos que impliquen violación de los derechos del niño y adolescente;

f) Rendimiento escolar de niños y adolescentes trabajadores; y

g) Otros hechos lesivos.

Comentario

El artículo 18 impone a los Directores de centros educativos el deber de comunicar a la autoridad competente los casos de maltrato, abuso, deserción escolar, consumo de sustancias tóxicas, desamparo y otros hechos que vulneren derechos de niños y adolescentes. Genera una obligación de denuncia que activa el sistema de protección estatal.

Temas: deber de denuncia de educadores, obligaciones de centros educativos, protección de menores en ámbito escolar, maltrato infantil y abuso sexual, vulneración de derechos del niño, activación de sistemas de protección