Código de los Niños y Adolescentes
Artículo 161. Proceso Único
El Juez especializado, para resolver, toma en cuenta las disposiciones del Proceso Único establecido en el Capítulo II del Título II del Libro Cuarto del presente Código y, en forma supletoria, las normas del Código Procesal Civil.
Comentario
El artículo 161 establece que el juez especializado en materias civiles que afecten a niños y adolescentes debe aplicar el Proceso Único regulado en el Código de Niños y Adolescentes como régimen principal, y recurrir supletoriamente a las normas del Código Procesal Civil. Define el marco procedimental aplicable a estas controversias.
Temas: proceso único especializado, juez especializado en niños y adolescentes, supletoriedad normativa, asuntos civiles de menores, régimen procedimental especializado