Código de los Niños y Adolescentes

Artículo 148. Ausencia

Ningún adolescente a quien se le atribuya una infracción debe ser procesado sin asesoramiento legal. La ausencia del defensor no posterga ningún acto del proceso, debiendo el Juez, en caso de ausencia, nombrar provisionalmente un sustituto entre los abogados de oficio o abogados en ejercicio.

Comentario

El artículo 148 establece el derecho inalienable de todo adolescente imputado a contar con asistencia legal durante su proceso penal, y dispone que la ausencia del defensor designado no detiene los actos procesales ni impide que el juez nombre un sustituto provisional. Así garantiza la continuidad del proceso y la defensa técnica obligatoria.

Temas: derecho a la defensa técnica, garantías procesales adolescentes, defensa de oficio, continuidad procesal, abogado defensor sustituto, justicia penal especializada