Código de los Niños y Adolescentes
Artículo 145. Inscripción del nacimiento
Si durante el proceso se comprueba que el niño o el adolescente carecen de partida de nacimiento, corresponde al Fiscal Especializado solicitar la inscripción supletoria ante el Juez de Paz Letrado de su domicilio, de conformidad con las normas legales pertinentes. En tales casos, el procedimiento judicial es gratuito.
Esa inscripción sólo prueba el nacimiento y el nombre.
La naturaleza y efectos de la filiación se rigen por las normas del Código Civil.
Comentario
El artículo 145 atribuye al Fiscal Especializado de Familia la obligación de promover la inscripción supletoria del nacimiento de menores que carecen de partida, ante el Juez de Paz Letrado. La inscripción supletoria prueba únicamente el nacimiento y el nombre, mientras que la filiación se rige por normas civiles; el procedimiento es gratuito.
Temas: inscripción supletoria de nacimiento, derecho a la identidad, fiscal especializado de familia, registro civil, acceso gratuito a justicia especializada, filiación y registro