Código de los Niños y Adolescentes

Artículo 132. Información de los adoptantes extranjeros

El centro o institución extranjera que patrocinó a los adoptantes será responsable de la supervisión del estado del niño y, en su caso, de la legalización de la Adopción en el país de los adoptantes. A este efecto, remitirá periódicamente, de conformidad con los convenios suscritos, los informes respectivos dirigidos a la Oficina de Adopciones.

Comentario

El artículo 132 establece la responsabilidad de la institución extranjera patrocinadora de los adoptantes de supervisar permanentemente el estado del niño adoptado internacionalmente y de remitir informes periódicos a la Oficina de Adopciones conforme a los convenios aplicables. Asigna a dicha institución la obligación de gestionar la legalización de la adopción en el país de residencia de los adoptantes.

Temas: adopción internacional, seguimiento postadoptivo, institución patrocinadora, supervisión de menores, interés superior del niño, informes periódicos