Código de Comercio

Artículo 955. Interrupción de la prescripción

La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de la interpelación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.

Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor se desistiere de ella, o abandonara la instancia, o fuese desestimada su demanda.

Empezará a contarse nuevamente el término de la prescripción: en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; en el de su renovación, desde la fecha del nuevo título; y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.

C.C. arts. 1996, 1997, 1998.

Comentario

El artículo 955 establece los supuestos de interrupción de la prescripción comercial y regula sus efectos sobre el cómputo de plazos. La prescripción se interrumpe por demanda, interpelación judicial, reconocimiento de obligaciones o renovación del documento; sin embargo, la interrupción se considera no acaecida si la demanda es desestimada, abandonada o si el actor se desiste. El plazo prescriptorio comienza nuevamente desde el acto interruptivo o desde el vencimiento de la obligación renovada.

Temas: prescripción comercial, interrupción de plazos, caducidad de acciones, reconocimiento de obligaciones, desestimación de demanda, renovación de títulos