Artículo 882. Intervención de peritos
Los peritos que el Juez o Tribunal o los interesados nombren, según los casos, procederán al reconocimiento y avaluación de las averías, en la forma prevenida en el artículo 866, y en el 867 reglas 2ª. a la 7ª., en cuanto les sean aplicables.
C. de C. art. 821, 822.
Comentario
El artículo 882 establece que los peritos designados por la autoridad judicial o por los interesados realizarán el reconocimiento y avaluación de las averías simples conforme a los procedimientos y reglas técnicas contempladas en los artículos 866 y 867. Esta norma asegura que la cuantificación del daño se efectúe con criterios uniformes y objetivos.
Temas: peritaje marítimo, avería simple, avaluación de daños, reconocimiento de averías, liquidación de siniestros marítimos, procedimiento pericial