Artículo 875. Pérdida y robo de objetos salvados
Si, a pesar de haberse salvado el buque y la carga por consecuencia del corte de palos o de otro daño inferido al buque deliberadamente con aquel objeto, luego se perdieren o fueren robadas las mercaderías; el capitán no podrá exigir de los cargadores o consignatarios, que contribuyan a la indemnización de la avería, excepto si la pérdida ocurriese por hecho del mismo dueño o consignatario.
Comentario
El artículo regula la responsabilidad por pérdida o robo de mercaderías después de haberse salvado el buque mediante sacrificios deliberados (corte de palos u otros daños). Exceptúa la contribución en avería gruesa cuando la pérdida es posterior al salvamento, a menos que el propietario o consignatario sea responsable del siniestro.
Temas: avería gruesa, salvamento marítimo, sacrificio deliberado, contribución solidaria, responsabilidad por pérdida posterior, cesación de obligaciones marineras