Artículo 874. Pérdida de objetos salvados por nuevo accidente
Si, después de haberse salvado el buque del riesgo que dio lugar a la echazón, se perdiere por otro accidente ocurrido durante el viaje, los efectos salvados y subsistentes del primer riesgo, continuarán afectos a la contribución de la avería gruesa, según su valor en el estado en que se encuentren, deduciendo los gastos hechos para su salvamento.
Comentario
El artículo regula la responsabilidad por contribución en averías gruesas de los efectos que, habiendo sido salvados de un riesgo inicial, se pierden posteriormente por un accidente distinto durante el viaje. Establece que tales efectos permanecen afectos a la contribución según su valor residual, deducidos los gastos de salvamento.
Temas: avería gruesa, salvamento marítimo, contribución de efectos, liquidación de daños, riesgo marítimo, valor residual