Artículo 862. Pago de intereses
Los daños averías, préstamos a la gruesa y sus premios, y cualesquiera otras pérdidas, no devengarán interés de demora sino pasado el plazo de tres días, a contar desde el en que la liquidación haya sido terminada y comunicada a los interesados en el buque, en la carga o en ambas cosas a la vez.
Comentario
Establece que los daños, averías, préstamos a la gruesa y sus premios, así como otras pérdidas derivadas del comercio marítimo, generan intereses de demora únicamente después de transcurridos tres días desde la comunicación de la liquidación a los interesados. La norma fija un término de gracia que protege a los obligados al pago de tales conceptos.
Temas: averías marítimas, liquidación de daños, intereses de mora, préstamo a la gruesa, plazo de gracia, comercio marítimo