Código de Comercio

Artículo 858. Venta de la carga en caso de naufragio

Si en el buque no hubiera interesado en la carga que pueda satisfacer los gastos y los fletes correspondientes al salvamento, el juez o tribunal competente podrá acordar la venta de la parte necesaria para satisfacerlos con su importe. Lo mismo se ejecutará cuando fuese peligrosa su conservación, o cuando en el término de un año no se hubiese podido averiguar quiénes fueren sus legítimos dueños.

En ambos casos se procederá, con la publicidad y formalidades determinadas en el artículo 592; y el importe líquido de la venta se constituirá en depósito seguro, a juicio del juez o tribunal, para entregarlo a sus legítimos dueños.

Comentario

El artículo 858 autoriza al juez competente a ordenar la venta de la carga salvada en caso de naufragio cuando no hay interesado que pueda pagar los gastos y fletes de salvamento, cuando su conservación es peligrosa, o cuando transcurrido un año no se identifica al dueño. El producto de la venta se deposita en custodia judicial para entregarlo al legítimo propietario.

Temas: salvamento marítimo, naufragio y efectos salvados, venta judicial de carga, gastos de salvamento, depósito judicial, liquidación de averías marítimas