Código de Comercio

Artículo 851. Preferencia en la indemnización

Cuando el valor del buque y sus pertenencias no alcanzare a cubrir todas las responsabilidades, tendrá preferencia la indemnización debida por muerte o lesiones de las personas.

Comentario

Establece un orden de prelación en la distribución de indemnizaciones derivadas de abordajes maritales cuando los bienes del buque responsable resultan insuficientes. Otorga preferencia a las reclamaciones por daño personal (muerte o lesiones) sobre otras responsabilidades civiles.

Temas: abordaje marítimo, responsabilidad civil marítima, orden de prelación de créditos, insolvencia del deudor marítimo, daño personal en comercio marítimo, indemnización por muerte y lesiones