Artículo 848. Plazo para la acción de resarcimiento
La acción para el resarcimiento de daños y perjuicios que se deriven de los abordajes, no podrá admitirse si no se presenta dentro de las veinticuatro horas, protesta o declaración ante la autoridad competente del punto en que tuviere lugar el abordaje; o la del primer puerto de arribada del buque, siendo en el Perú, y ante el cónsul peruano si ocurriese en el extranjero.
Comentario
Establece un plazo de veinticuatro horas para presentar protesta o declaración ante autoridad competente como requisito de admisibilidad de la acción de resarcimiento por daños derivados de abordaje. La omisión de este acto procesal preclusivo impide el ejercicio de la acción indemnizatoria.
Temas: preclusión procesal, abordaje marítimo, resarcimiento de daños, plazo fatal, protesta de mar, competencia de autoridades marítimas