Código de Comercio

Artículo 820. Gastos ordinarios a cuenta del fletante

Los gastos menudos y ordinarios propios de la navegación, como los de pilotaje de costas y puertos, los de lanchas y remolques, anclaje, visita, sanidad, cuarentenas, lazareto y demás llamados de puerto, los fletes de gabarras y descarga hasta poner las mercaderías en el muelle, y cualquier otro común a la navegación; se considerarán gastos ordinarios a cuenta del fletante, a no mediar pacto expreso en contrario.

Comentario

El artículo 820 establece que los gastos menudos y ordinarios inherentes a la navegación —tales como pilotaje, practicaje portuario, remolques, anclaje, inspecciones sanitarias y descarga hasta muelle— corren por cuenta del fletante, salvo acuerdo expreso en contrario. Esta regla define la distribución inicial de costos en operaciones marítimas de carga.

Temas: gastos ordinarios de navegación, distribución de costos en transporte marítimo, obligaciones del fletante, imputación de gastos portuarios, libertad de pacto en comercio marítimo, distinción entre gastos y averías