Código de Comercio

Artículo 817. Inadmisibilidad del abandono

No será admisible el abandono:

1) Si las pérdidas hubiesen ocurrido antes de empezar el viaje.

2) Si se hiciere de una manera parcial o condicional, sin comprender en él todos los efectos asegurados.

3) Si no se pusiere en conocimiento de los aseguradores el propósito de hacerlo, dentro de los cuatro meses siguientes al día en que el asegurado haya recibido la noticia de la pérdida acaecida, y si no se formalizara el abandono dentro de diez y ocho días contados de igual manera.

4) Si no hiciere por el mismo propietario, o persona especialmente autorizada por él o por el comisionado para contratar el seguro.

C. de C. art. 802.

Comentario

El artículo 817 establece los casos en que el abandono de bienes asegurados marítimamente no es procedente, impidiendo que el asegurado transmita sus derechos al asegurador de manera inválida. La norma protege la certidumbre del contrato de seguro y evita abusos mediante requisitos formales y materiales.

Temas: abandono marítimo, seguro marítimo, pérdida total, transmisión de derechos, legitimación activa, plazos de notificación