Código de Comercio

Artículo 814. Apresamiento del buque

En caso de apresamiento del buque, y no teniendo tiempo el asegurado de proceder de acuerdo con el asegurador, ni de esperar instrucciones suyas, deberá por sí, o el capitán en su defecto, proceder al rescate de las cosas aseguradas, poniéndolo en conocimiento del asegurador en la primera ocasión.

Este podrá aceptar o no el convenio celebrado por el asegurado o por el capitán, comunicando su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del convenio.

Si lo aceptase, entregará en el acto la cantidad concertada por el rescate, y quedarán de su cuenta los riesgos ulteriores del viaje, conforme a las condiciones de la póliza. Si no lo aceptase, pagará la cantidad asegurada, perdiendo todo derecho a los efectos rescatados, y si dentro del término prefijado no manifestare su resolución, se entenderá que rechaza el convenio.

Comentario

Regula la conducta del asegurado y del asegurador ante el apresamiento del buque, facultando al primero a proceder al rescate de los efectos asegurados sin esperar instrucciones, y otorgando al segundo la opción de aceptar o rechazar el convenio celebrado, con efectos distintos en cada caso sobre el riesgo y la indemnización.

Temas: seguros marítimos, apresamiento de buques, rescate de efectos, urgencia y autonomía contractual, distribución de riesgos, aceptación tácita