Código de Comercio

Artículo 810. Cómputo del plazo para el abandono

El plazo de seis meses establecido en el artículo 808, empezará a correr desde el día en que el asegurado hubiere dado al asegurador aviso del siniestro.

Se entenderá que el asegurado ha recibido la noticia de éste, desde que se haga pública, bien por medio de los periódicos, bien por correr como cierta entre los comerciantes de la residencia del asegurado, o bien porque pueda probarse a éste que recibió aviso del siniestro por carta o telegrama del capitán, del consignatario o de algún corresponsal.

C. de C. art. 808

Comentario

Regula el cómputo del plazo de seis meses para que el asegurado marítimo pueda ejercer el derecho de abandono del buque asegurado ante el asegurador. El plazo comienza a correr desde la notificación del siniestro al asegurador, entendiéndose por tal publicación pública, circulación entre comerciantes o aviso directo documentado.

Temas: abandono del buque, seguro marítimo, cómputo de plazos, noticia del siniestro, notoriedad comercial, derechos del asegurado