Artículo 808. Plazo para procedencia del abandono
El asegurado no podrá usar de la acción de abandono hasta que haya transcurrido el plazo de seis meses, de que, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 805º, gozará el asegurador para conducir las mercaderías a su destino, en los casos de inhabilitación absoluta del buque para navegar, y de interrupción del viaje por embargo o detención forzada del mismo.
C. de C. arts. 805, 810.
Comentario
El artículo 808 establece un plazo de espera de seis meses que debe transcurrir antes de que el asegurado pueda ejercer la acción de abandono en seguros marítimos. Este plazo corresponde al tiempo otorgado al asegurador para conducir las mercaderías a destino en casos de inhabilitación absoluta del buque o interrupción del viaje por embargo o detención forzada.
Temas: abandono de buques y mercaderías en seguros marítimos, acción del asegurado contra el asegurador, plazos en contratos marítimos, inhabilitación del buque, mitigación de daño del asegurador, interrupción del viaje