Artículo 805. Inhabilitación absoluta del buque
Si el buque quedare absolutamente inhabilitado para navegar, el asegurado tendrá obligación de dar de ello aviso al asegurador, telegráficamente siendo posible, y si no, por el primer correo siguiente al recibo de noticia. Los interesados en la carga que se hallaren presente, o en su ausencia, el capitán, practicarán todas las diligencias posibles para conducir el cargamento al puerto de su destino, con arreglo a lo dispuesto en este Código, en cuyo caso correrán por cuenta del asegurador los riesgos y gastos de descarga, almacenaje, reembarque o trasbordo, excedente de flete y todos los demás, hasta que se elijan los efectos asegurados en el punto designado en la póliza.
Comentario
El artículo regula la obligación del asegurado de comunicar al asegurador cuando el buque sufre inhabilitación absoluta para navegar, y establece que los interesados o el capitán deben intentar conducir la carga al puerto de destino. En tal caso, los riesgos y gastos derivados del desembarque, almacenaje y trasbordo corren por cuenta del asegurador hasta la entrega de los efectos.
Temas: inhabilitación absoluta del buque, obligación de aviso en seguro marítimo, mitigación de daño en transportes, cobertura de gastos de salvaguarda de carga, riesgos y gastos de trasbordo, relación asegurador-asegurado en siniestro total