Artículo 804. Obligación del asegurado en casos de naufragio y apresamiento
En los casos de naufragio y apresamiento, el asegurado tendrá la obligación de hacer por sí las diligencias que aconsejen las circunstancias, para salvar o recobrar los efectos perdidos, sin perjuicio del abandono que le competa hacer a su tiempo, y el asegurador habrá de reintegrale de los gastos legítimos que para el salvamento hiciese, hasta la concurrencia del valor de los efectos salvados, sobre los cuales se harán efectivos en defecto de pago.
Comentario
El artículo 804 impone al asegurado la obligación de adoptar medidas de salvamento ante naufragio o apresamiento del buque o carga, sin renunciar a su derecho de abandono. El asegurador debe reembolsar los gastos legítimos de salvamento hasta el valor de los efectos recuperados, con privilegio sobre estos.
Temas: salvamento marítimo, mitigación del daño, abandono de seguros, gastos de salvamento, privilegio del asegurador, naufragio y apresamiento