Código de Comercio

Artículo 800. Quiebra del asegurador o el asegurado

Si, pendiente el riesgo de las cosas aseguradas, fueren declarados en quiebra el asegurador o el asegurado, tendrán ambos derechos a exigir fianza, éste, para cubrir la responsabilidad del riesgo, y aquél, para obtener el pago del premio, y si los representantes de la quiebra se negaren a prestarla dentro de los tres días siguientes al requerimiento, se rescindirá el contrato.

En caso de ocurrir el siniestro dentro de los dichos tres días sin haber prestado la fianza, no habrá derecho a la indemnización, ni al premio del seguro.

Comentario

El artículo regula los efectos de la declaración de quiebra del asegurador o asegurado durante la vigencia del riesgo asegurado en un contrato de seguro marítimo. Establece el derecho de ambas partes a exigir fianza como garantía de cumplimiento y fija un procedimiento de rescisión automática si no se otorga dentro de tres días, con consecuencias específicas si el siniestro ocurre durante ese lapso.

Temas: seguro marítimo, quiebra del asegurador, quiebra del asegurado, fianza como garantía, rescisión de contrato, pérdida de derechos por incumplimiento de fianza