Artículo 796. Comunicación de la rescisión de contratos de seguro
El asegurado no se libertará de pagar los premios íntegros a los diferentes aseguradores, si no hiciere saber a los postergados la rescisión de sus contratos, antes de haber llegado el objeto asegurado al puerto de destino.
C.C. arts. 1370, 1371, 1372.
Comentario
El artículo 796 impone al asegurado la obligación de notificar la rescisión de un contrato de seguro marítimo a los aseguradores posteriores (postergados) antes de que el objeto asegurado arribe al puerto de destino. Incumplir esta comunicación impide que el asegurado se libere del pago de premios íntegros a tales aseguradores.
Temas: seguro marítimo, rescisión de contrato, pluralidad de aseguradores, deber de notificación, buena fe contractual, riesgo marítimo