Artículo 792. Valuación de bienes en país extranjero
Si la valuación de las cosas aseguradas hubiere de hacerse en país extranjero, se observarán las leyes, usos y costumbres del lugar en que haya de realizarse, sin perjuicio de someterse a las prescripciones de este Código para la comprobación de los hechos.
Comentario
El artículo 792 establece que cuando la valuación de bienes asegurados en seguros marítimos deba efectuarse en el extranjero, se aplicarán las leyes, usos y costumbres del lugar de valuación, siempre que la comprobación de los hechos se sujete a las prescripciones del Código de Comercio. Resuelve así el conflicto de leyes en materia probatoria y valorativa en operaciones marítimas internacionales.
Temas: seguro marítimo, valuación de bienes asegurados, conflicto de leyes, comprobación de hechos, comercio exterior, leyes y costumbres extranjeras