Código de Comercio

Artículo 787. Indemnización procedentes de averías gruesas

Cuando se trate de indemnizaciones procedentes de avería gruesas, terminadas las operaciones de arreglo, liquidación y pago de la misma, el asegurado entregará al asegurador todas las cuentas y documentos justificativos en reclamación de la indemnización de las cantidades que le hubieren correspondido. El asegurado examinará a su vez la liquidación, y hará a su vez la liquidación, y hallándola conforme a las condiciones de la póliza, estará obligado a pagar al asegurado la cantidad correspondiente, dentro del plazo convenido o, en su defecto, en el de ocho días.

Desde esta fecha comenzará a devengar intereses la suma debida.

Si el asegurador encontrase la liquidación conforme con lo convenido en la póliza, podrá reclamar ante el juez o tribunal competente, en el mismo plazo de ocho días, constituyendo en depósito la cantidad reclamada.

C. de C. arts. 819, 821, 824.

Comentario

Establece el procedimiento para la indemnización de averías gruesas en seguros marítimos. Obliga al asegurado a entregar documentación justificativa y al asegurador a examinar la liquidación, pagando dentro de ocho días si la encuentra conforme, o reclamando judicialmente en igual plazo si la considera disconforme con la póliza.

Temas: avería gruesa, seguros marítimos, indemnización, liquidación, procedimiento de pago, depósito judicial