Código de Comercio

Artículo 784. Pago de indemnización por buque dañado

Si el buque asegurado sufriere daño por accidente del mar, el asegurador pagará únicamente las dos terceras partes de los gastos de reparación, hágase o no. En el primer caso, el importe de los gastos se justificará por los medios reconocidos en el derecho en el segundo, se apreciará por peritos.

Sólo el naviero, o el capitán autorizado para ello, podrán optar por la no reparación del buque.

Comentario

El artículo establece que el asegurador marítimo cubre únicamente dos terceras partes de los gastos de reparación del buque dañado por accidente del mar, independientemente de que se ejecuten o no tales reparaciones. Atribuye al naviero o capitán autorizado la facultad exclusiva de optar por no reparar el buque, cuyo costo se justificará por medios legales o será apreciado pericialmente según corresponda.

Temas: seguro marítimo, cobertura de daños, indemnización limitada, reparación de buque, tasación pericial, decisión del naviero