Código de Comercio

Artículo 778. Comunicación sobre daños o pérdidas de cosas aseguradas

El asegurado comunicará al asegurador por el primer correo siguiente al que él las recibiere, y por telégrafo, si lo hubiere, las noticias referentes al curso de la navegación del buque asegurado, y los daños o pérdidas que sufrieren las cosas aseguradas, y responderá de los daños y perjuicios que por su omisión se ocasionaren.

Comentario

El artículo 778 impone al asegurado la obligación de comunicar al asegurador, por los medios más expeditos disponibles, toda noticia sobre el curso de la navegación y los daños o pérdidas que afecten las cosas aseguradas. El incumplimiento genera responsabilidad por los daños y perjuicios causados al asegurador.

Temas: seguros marítimos, obligación de comunicación, deber de información del asegurado, daños y perjuicios contractuales, buena fe en seguros, contrato aleatorio