Código de Comercio

Artículo 769. Causas no susceptibles de indemnización

No responderán los aseguradores de los daños y perjuicios que sobrevengan a las cosas aseguradas por cualquiera de la causas siguientes, aunque no se hayan excluido en la póliza:

1) Cambio voluntario de derrotero de viaje, o de buque, sin expreso consentimiento de los aseguradores.

2) Separación espontánea de un convoy, habiéndose estipulado que iría en conserva con él.

3) Prolongación de viaje a un puerto más remoto que el designado en el seguro.

4) Disposiciones arbitrarias y contrarias a la póliza de fletamento o al conocimiento, tomadas por orden del fletante, cargadores y fletadores.

5) Baratería del patrón, a no ser que fuera objeto del seguro.

6) Mermas, derrames y dispendios procedentes de la naturaleza de las cosas aseguradas.

7) Falta de los documentos prescritos en este Código, en las ordenanzas y reglamentos de marina o de navegación u omisiones de otra clase del capitán, en contravención de las disposiciones administrativas, a no ser que se haya tomado a cargo del asegurador la baratería del patrón.

En cualquiera de estos casos los aseguradores harán suyo el premio, siempre que hubieren empezado a correr el riesgo.

Comentario

El artículo establece un catálogo de causas de daño a bienes marítimos asegurados por las cuales el asegurador no responde, aun cuando no consten expresamente excluidas en la póliza. Estas causas —cambio voluntario de derrotero, separación de convoy, prolongación de viaje, actos del fletante contrarios a la póliza, baratería no asegurada, mermas naturales y omisiones administrativas del capitán— constituyen excepciones al deber indemnizatorio del asegurador.

Temas: exclusiones de cobertura en seguros marítimos, baratería del capitán, riesgo asegurado en navegación, desviación de viaje, mermas por naturaleza, actos contrarios a la póliza