Artículo 768. Causales para procedencia de indemnización de bienes asegurados
Los aseguradores indemnizarán los daños y perjuicios que los objetos asegurados experimenten por alguna de las causas siguientes:
1) Varada o empeño del buque, con rotura o sin ella.
2) Temporal.
3) Naufragio.
4) Abordaje fortuito.
5) Cambio de ruta durante el viaje o de buque.
6) Echazón.
7) Fuego o explosión, si aconteciere en mercadería, tanto a bordo como si estuviesen depositadas en tierra, siempre que se haya alijado por orden de la autoridad competente, para reparar el buque o beneficiar el cargamento, o fuego por combustión espontánea en las carboneras de los buques de vapor.
8) Apresamiento.
9) Saqueo.
10) Declaración de guerra.
11) Embargo por orden del Gobierno
12) Retención por orden de potencia extranjera
13) Represalias.
14) Cualesquiera otros accidentes o riesgos de mar.
Los contratantes podrán estipular las excepciones que tengan por conveniente, mencionándolas en la póliza, sin cuyo requisito no surtirán efectos.
C. de C. arts. 378, 839 y ss; 853 y ss.
Comentario
El artículo enumera las causales de indemnización de daños y perjuicios en seguros marítimos, distinguiendo entre riesgos náuticos específicos (varada, temporal, naufragio) y riesgos políticos o extraordinarios (guerra, embargo, apresamiento). Permite a las partes pactar excepciones mediante cláusulas explícitas en la póliza.
Temas: seguros marítimos, riesgo marítimo, causales de cobertura, indemnización de daños, cláusulas de excepción, autonomía contractual