Artículo 747. Devolución del préstamo en caso de naufragio
En caso de naufragio, la cantidad afecta a la devolución del préstamo se reducirá al producto de los efectos salvados, deducidos los gastos de salvamento.
Si el préstamo fuese sobre el buque o algunas de sus partes, los fletes realizados en el viaje para que aquél se haya hecho, responderán también a su pago en cuanto alcancen para ello.
Comentario
Regula la devolución del préstamo a la gruesa cuando ocurre naufragio del buque. La obligación se limita al valor de los efectos salvados menos gastos de salvamento; si el préstamo grava el buque o sus partes, los fletes del viaje contribuyen al pago en proporción disponible.
Temas: préstamo a la gruesa, riesgo marítimo, naufragio, salvamento, reducción de obligación, efectos marítimos