Artículo 744. Extinción de acciones por pérdida de efectos
Las acciones correspondientes al prestador se extinguirán, con la pérdida absoluta de los efectos sobre que se hizo el préstamo, si procedió de accidente de mar en el tiempo y durante el viaje designados en el contrato, y constando la existencia de la carga a bordo; pero no sucederá lo mismo si la pérdida provino de vicio propio de la cosa, o sobrevino por culpa o malicia del prestatario, o por baratería del capitán, o si fue causada por daños experimentados en el buque a consecuencia de emplease en el contrabando, o si procedió de cargar las mercaderías en buque diferente del que se designó en el contrato, salvo si este cambio se hubiera hecho por causa de fuerza mayor.
La prueba de la pérdida incumbe al que recibió el préstamo, así como también la de la existencia en el buque de los efectos declarados al prestador como objeto de préstamo.
C.C. arts. 1315, 1503 y ss;
C. de C. art. 812.
Comentario
El artículo 744 regula la extinción de las acciones del prestador en el contrato a la gruesa cuando media pérdida absoluta de los efectos prendados, siempre que esta sea producto de accidente fortuito de mar ocurrido durante el viaje convenido. Establece excepciones a esa extinción cuando la pérdida deriva de vicio de la cosa, culpa del prestatario, baratería, contrabando o carga en buque diverso, y distribuye la carga probatoria.
Temas: contrato a la gruesa, préstamo marítimo a riesgo, accidente fortuito de mar, extinción de obligaciones, carga de la prueba en derecho comercial, responsabilidad del prestatario