Artículo 717. Derecho de retención para pago del pasaje
El capitán, para cobrar el precio del pasaje y gastos de manutención, podrá retener los efectos pertenecientes al pasajero, y en caso de venta de los mismos, gozará de preferencia sobre los demás acreedores, procediéndose en ello como si se tratase del cobro de los fletes.
C.C. art. 1123 y ss.
Comentario
El artículo 717 confiere al capitán un derecho de retención sobre los efectos del pasajero para asegurar el pago del precio del pasaje y gastos de manutención, con preferencia crediticia análoga a la del cobro de fletes. Este derecho constituye una garantía real limitada que permite al naviero obtener satisfacción preferente de su crédito.
Temas: derecho de retención marítimo, contrato de transporte de pasajeros, preferencia crediticia del naviero, garantía del precio del pasaje, efectos del pasajero en el transporte marítimo