Artículo 711. Interrupción del viaje
En caso de interrupción del viaje comenzado, los pasajeros sólo estarán obligados a pagar el pasaje en proporción a la distancia recorrida, y sin derecho a resarcimiento de daños y perjuicios, si la interrupción fuere debida a caso fortuito o de fuerza mayor; pero con derecho a indemnización si la interrupción consistiere exclusivamente en el capitán. Si la interrupción procediese de la inhabilitación del buque, y el pasajero se conformase con esperar la reparación, no podrá exigírsele ningún aumento de precio del pasaje, pero será de su cuenta la manutención durante la estadía.
En caso de retardo de la salida del buque, los pasajeros tienen derecho a permanecer a bordo y a la alimentación por cuenta del buque, a menos que el retardo sea debido a caso fortuito o de fuerza mayor. Si el retardo excediera de diez días, tendrán derecho los pasajeros que lo soliciten a la devolución del pasaje; y si fuera debido exclusivamente a culpa del capitán o naviero, podrán además reclamar resarcimiento de daños y perjuicios.
El buque exclusivamente destinado al transporte de pasajeros, debe conducirlos directamente al puerto o puertos de su destino, cualquiera que sea el número de pasajeros, haciendo todas las escalas que tenga marcadas en su itinerario.
Comentario
El artículo 711 regula los derechos y obligaciones de los pasajeros cuando el viaje marítimo se interrumpe o se retarda. Establece que el pago del pasaje se prorratea según distancia recorrida, reconoce indemnización solo si la causa es imputable al capitán, y confiere derechos específicos en caso de retardo prolongado.
Temas: contrato de transporte marítimo de pasajeros, interrupción y retardo de viaje, caso fortuito y fuerza mayor, responsabilidad del capitán y naviero, prorrateo de precio y reembolso, derecho a indemnización por incumplimiento