Código de Comercio

Artículo 708. Transmisibilidad del pasaje nominativo

El derecho al pasaje, si fuese nominativo, no podrá trasmitirse sin la aquiescencia del capitán o consignatario.

Comentario

El artículo regula la transmisibilidad del derecho al pasaje marítimo cuando este es nominativo (personalizado en un viajero específico). Establece que la cesión o transferencia de este derecho requiere la aprobación expresa del capitán o consignatario del buque, limitando así la libre disposición del pasaje.

Temas: pasaje nominativo, transmisibilidad de derechos contractuales, contrato de transporte marítimo, control del armador sobre pasajeros, requisitos de validez de cesión