Código de Comercio

Artículo 688. Pago de flete para recibir carga en puerto distinto

Fletado el buque para recibir la carga en otro puerto, se presentará el capitán al consignatario designado en su contrato; y si no le entregare la carga, dará aviso al fletador, cuyas instrucciones esperará, corriendo entre tanto las estadías convenidas, o las que fueren de uso en el puerto, si no hubiere sobre ello pacto expreso en contrario.

No recibiendo el capitán contestación en el término necesario para ello, hará diligencias para encontrar flete; y si no lo hallare después de haber corrido las estadías y sobrestadías, formalizará protesta y regresará al puerto donde contrató el fletamento.

El fletador pagará el flete por entero, descontando el que haya devengado por las mercaderías que se hubiesen transportado a la ida y a la vuelta, si se hubieran cargado por cuenta de terceros.

Lo mismo se observará cuando el buque fletado de ida y vuelta, no sea habilitado de carga para su retorno.

Comentario

El artículo regula la obligación de pago del flete cuando el buque es fletado para recibir carga en puerto distinto del de contratación. Establece el procedimiento que debe seguir el capitán ante la falta de entrega de carga, el derecho del fletador a recibir instrucciones y la forma de liquidación del flete, considerando los períodos de espera y los transportes parciales efectuados.

Temas: fletamento a viaje, obligación de pago del flete, puertos de descarga, estadías y sobrestadías, protesta marítima, liquidación de flete