Artículo 684. Imposibilidad de sustitución la carga
Cargadas las tres quintas partes del buque, el fletante no podrá sin consentimiento de los fletadores o cargadores, sustituir con otro el designado en el contrato; so pena de constituirse por ello responsable de todos los daños y perjuicios que sobrevengan durante el viaje, al cargamento de los que no hubieren consentido la sustitución.
Comentario
Prohibición al fletante de sustituir la nave designada en el contrato de fletamento una vez cargadas las tres quintas partes, sin consentimiento de los fletadores o cargadores. La violación genera responsabilidad por todos los daños y perjuicios al cargamento de quienes no consintieron.
Temas: fletamento, sustitución de buque, responsabilidad del fletante, cargamento, consentimiento contractual, comercio marítimo