Código de Comercio

Artículo 683. Cargamento incompleto

Si, recibida por el fletante una parte de carga, no encontrare la que falte para formar al menos las tres quintas partes de las que puede portear el buque, al precio que hubiere fijado, podrá sustituir para el transporte otro buque visitado y declarado a propósito para el mismo viaje; siendo de su cuenta los gastos de trasbordo y el aumento, si lo hubiere, en el precio del flete. Si no le fuere posible esta sustitución, emprenderá el viaje en el plazo convenido; y no habiéndolo, a los quince días de haber comenzado la carga, si no se ha estipulado otra cosa.

Si el dueño de la parte embarcada le procurase carga a los mismos precios y con iguales o proporcionadas condiciones a las que aceptó en la recibida, no podrá el fletante o capitán negarse a aceptar el resto del cargamento; y si lo resistiese, tendrá derecho el cargador a exigir que se haga a la mar el buque con la carga que estuviere a bordo.

Comentario

El artículo 683 regula la situación en que el fletante recibe solo parte del cargamento pactado. Establece que si la carga recibida no alcanza al menos tres quintas partes de la capacidad del buque al precio fijado, el fletante puede sustituir el buque o iniciar el viaje conforme al plazo convenido. También obliga al fletante a aceptar la carga adicional que ofrezca el cargador a precios y condiciones similares, so pena de que el cargador pueda exigir la salida inmediata con la carga ya embarcada.

Temas: contrato de fletamento, cargamento insuficiente, sustitución de nave, plazo de espera, obligaciones del fletante, derechos del cargador