Artículo 670. Contrato de fletamento por inutilidad del buque
Si durante el viaje quedare el buque inservible, el capitán estará obligado a fletar a su costa otro en buenas condiciones, que reciba la carga y la portee a su destino; a cuyo efecto tendrá obligación de buscar buque, no sólo en el puerto de arribada, sino en los inmediatos hasta la distancia de ciento cincuenta kilómetros.
Si el capitán no proporcionare, por indolencia o malicia, buque que conduzca el cargamento a su destino, los cargadores, previo un requerimiento al capitán para que en término improrrogable procure flete, podrán contratar el fletamento, acudiendo a la autoridad judicial en solicitud de que sumariamente apruebe el contrato que hubieren hecho.
La misma autoridad obligará por la vía de apremio al capitán a que, por su cuenta y bajo su responsabilidad, se lleve a efecto el fletamento hecho por los cargadores.
Si el capitán, a pesar de su diligencia, no encontrare buque para el flete, depositará la carga a disposición de los cargadores, a quienes dará cuenta de lo ocurrido en la primera ocasión que se le presente; regulándose en estos casos el flete por la distancia recorrida por el buque, sin que haya lugar a indemnización alguna.
Comentario
El artículo 670 regula la obligación del capitán de fletar otro buque a su costa cuando la nave contratada resulta inservible durante el viaje. Establece un régimen de responsabilidad escalonado: obligación de diligencia del capitán, facultad de los cargadores para contratar por sí mismos con intervención judicial, y depósito de la carga como solución última. Su efecto jurídico es garantizar la continuidad del transporte marítimo y la entrega de la carga al destino.
Temas: inutilidad sobrevenida del buque, obligación del capitán de re-fletamento, responsabilidad por incumplimiento en transporte marítimo, fletamento de reemplazo, intervención judicial sumaria, regulación del flete por distancia recorrida