Artículo 661. Dotación de un buque
Se entenderá por dotación de un buque, el conjunto de todos los individuos embarcados, de capitán a paje, necesarios para su dirección, maniobras y servicio; y por lo tanto estarán comprendidos en la dotación, la tripulación, los pilotos, maquinistas, fogoneros y demás cargos de a bordo no especificados; pero no lo estarán los pasajeros, ni los individuos que el buque llevare de transporte.
Comentario
El artículo define la dotación de un buque como el conjunto integral de personas embarcadas, desde el capitán hasta el paje, necesarias para la dirección, maniobras y servicio de la nave. Excluye expresamente a pasajeros e individuos transportados, estableciendo un criterio funcional para identificar quiénes integran la dotación y quedan sujetos al régimen legal aplicable.
Temas: personal de buque, capitán y oficiales, tripulación marítima, créditos maritales, diferenciación funcional, régimen jurídico del navegante