Código de Comercio

Artículo 648. Obligaciones del hombre de mar

El hombre de mar contratado para servir en un buque, no podrá rescindir su empeño ni dejar de cumplirlo, sino por impedimento legítimo que le hubiera sobrevenido.

Tampoco podrá pasar del servicio de un buque al de otro, sin obtener permiso escrito del capitán de aquel en que estuviere.

Si, no habiendo obtenido esta licencia, el hombre de mar contratado en un buque se contratare con otro, será nulo el segundo contrato; y el capitán podrá elegir entre obligarle a cumplir el servicio a que primeramente se hubiera obligado, o buscar a expensas de aquél quien le sustituya.

Además perderá los salarios que hubiere devengado en su primer empeño, a beneficio del buque en que estaba contratado.

El capitán que, sabiendo que el hombre de mar está al servicio de otro buque, le hubiere nuevamente contratado sin exigirle el permiso de que tratan los párrafos anteriores, responderá subsidiariamente al buque a que primero pertenecía el hombre de mar, por la parte que éste no pudiere satisfacer, de la indemnización de que trata el párrafo tercero de este artículo.

Comentario

El artículo establece la naturaleza obligatoria del contrato de trabajo del hombre de mar y prohíbe su rescisión unilateral salvo por impedimento legítimo sobrevenido. Regula asimismo el cambio de buque, exigiendo licencia escrita del capitán, sancionando con nulidad el segundo contrato y pérdida de salarios devengados el incumplimiento, e imponiendo responsabilidad subsidiaria al capitán que contrate sin verificar tal permiso.

Temas: contrato de trabajo marítimo, vinculatoriedad contractual, cambio de buque, responsabilidad del capitán, nulidad de actos contrarios a obligación laboral, indemnización y pérdida de salarios