Artículo 61. Plazos de gracia
No se reconocerán términos de gracia, cortesía, u otros, que bajo cualquiera denominación, difieran el cumplimiento de las obligaciones mercantiles; sino los que las partes hubieren prefijado en el contrato, o se apoyaren en una disposición terminante de derecho.
C.C. art. 178 y ss.
Comentario
El artículo 61 establece que en materia comercial solo se reconocen plazos de gracia aquellos que han sido expresamente pactados por las partes en el contrato o que derivan de disposición legal expresa. Prohíbe implícitamente la extensión automática o tácita de plazos por cortesía, costumbre o prácticas no formalizadas.
Temas: plazos en obligaciones mercantiles, términos de gracia, certeza contractual, pactos expresos, mora comercial