Artículo 597. Embargo y venta judicial del buque
Los buques afectos a la responsabilidad de los créditos expresados en el artículo 593, podrán ser embargados y vendidos judicialmente en la forma prevenida en el artículo 592, en el puerto en que se encuentren, a instancia de cualquiera de los acreedores; pero si estuvieren cargados y despachados para hacerse a la mar, no podrá verificarse el embargo sino por deudas contraidas para aprestar y avituallar el buque en aquel mismo viaje; y aún entonces cesará el embargo, si cualquier interesado en la expedición diese fianza de que regresará el buque dentro del plazo fijado en la patente, obligándose, en caso contrario, aunque fuere fortuito, a satisfacer la deuda en cuanto sea legítima.
Por deudas de otra clase cualquiera, no comprendidas en el citado artículo 593, sólo podrá ser embargado el buque en el puerto de su matrícula.
C. de C. arts. 592, 593, 594, 595, 596.
Comentario
Regula las condiciones y límites para el embargo y venta judicial de buques. Establece que los buques pueden ser embargados por deudas de responsabilidad específica en cualquier puerto, pero con restricciones si están cargados y despachados para navegar; permite liberar el embargo mediante fianza de regreso, y excluye el embargo por otras deudas fuera del puerto de matrícula.
Temas: embargo de buques, créditos maritimos privilegiados, responsabilidad del naviero, medidas cautelares en comercio marítimo, fianza de regreso, venta judicial de naves