Código de Comercio

Artículo 593. Prelación en la venta judicial de un buque

En toda venta judicial de un buque para pago de acreedores, tendrán prelación por el orden en que se enumeran:

1) Los créditos a favor de la Hacienda Pública, que se justifiquen mediante certificación oficial de autoridad competente.

2) Las costas judiciales del procedimiento, según tasación aprobada por el Juez o Tribunal.

3) Los derechos de pilotaje, tonelaje y los de mar u otros puertos, justificados con certificaciones bastantes de los jefes encargados de la recaudación.

4) Los salarios de los depositarios y guardas del buque, y cualquier otro gasto aplicado a su conservación desde la entrada en el puerto hasta la venta, que resulten satisfechos o adeudados en virtud de cuenta justificada y aprobada por el Juez o Tribunal.

5) El alquiler del almacén donde se hubieren custodiado el aparejo y pertrechos del buque, según contrato.

6) Los sueldos debidos al capitán y tripulación en su último viaje; los cuales se comprobarán mediante liquidación que se haga en vista de los roles y de los libros de cuenta y razón del buque, aprobado por el jefe del ramo de marina mercante, donde lo hubiere, y en su defecto, por el cónsul o Juez o Tribunal.

7) El rembolso de los efectos del cargamento que hubiere vendido el capitán para reparar el buque; siempre que la venta conste ordenada por auto judicial celebrado con las formalidades exigidas en tales casos, y anotada en la certificación de inscripción del buque.

8) La parte del precio que no hubiere satisfecho al último vendedor, los créditos pendientes de pago por material y mano de obra de la construcción del buque, cuando no hubiera navegado, y los provenientes de reparar y equipar el buque y de proveerle de víveres y combustibles en el último viaje.

Para gozar de esta preferencia los créditos contenidos en el presente número, deberán constar por contrato inscrito en el Registro mercantil; o si fueren de los contraídos para el buque estando en viaje y no habiendo regresado al puerto de su matrícula, estarlo con la autorización requerida para tales casos, y anotados en la certificación de inscripción del mismo buque.

9) Las cantidades tomadas a la gruesa sobre el casco, quilla, aparejo y pertrechos del buque antes de su salida, justificadas con los contratos otorgados según derecho y anotados en el Registro mercantil; las que hubiere tomado durante el viaje con la autorización expresada en el número anterior, llenando iguales requisitos; y la prima del seguro acreditado con la póliza del contrato o certificación sacada de los libros del corredor.

10) La indemnización debida a los cargadores por el valor de los géneros embarcados que no hubieren entregado a los consignatarios, o por averías sufridas de que sea responsable el buque, siempre que una y otras consten en sentencia judicial o arbitral.

C. de C. arts. 592, 594, 595, 596, 597, 680;

L.R.E. art. 7.

Comentario

Establece el orden de prelación de créditos en la venta judicial de un buque para satisfacer a acreedores. Define diez categorías de acreedores privilegiados, desde créditos públicos hasta indemnizaciones a cargadores, fijando la secuencia en que serán pagados con el producto de la venta.

Temas: privilegio mercantil marítimo, venta judicial de buque, orden de prelación de acreedores, créditos marítimos, derechos portuarios, salarios marineros