Código de Comercio

Artículo 592. Venta en subasta de buque dañado

Comprobado el daño del buque y la imposibilidad de su rehabilitación; para continuar el viaje, se decretará la venta en pública subasta, con sujeción a las reglas siguientes:

1) Se tasarán, previo inventario, el casco del buque, su aparejo, máquinas, pertrechos y demás objetos, facilitándose el conocimiento de estas diligencias a los que deseen interesarse en la subasta.

2) El auto o decreto que ordene la subasta se fijará en los sitios de costumbre; insertándose su anuncio en los diarios del puerto donde se verifique el acto, si los hubiese, y en los demás que determine el Tribunal.

El plazo que se señale para la subasta no podrá ser menor de veinte días.

3) Estos anuncios se repetirán de diez en diez días y se hará constar su publicación en el expediente.

4) Se verificará la subasta el día señalado, con las formalidades prescritas en el derecho común para las ventas judiciales.

5) Si la venta se verificase estando la nave en el extranjero, se observarán las prescripciones especiales que rijan para estos casos.

C.P.C. art. 725 y ss;

C. de C. art. 593, 594, 595, 596, 597.

Comentario

El artículo 592 establece el procedimiento para la venta en pública subasta de un buque cuyo daño imposibilita la continuación del viaje. La norma fija requisitos de tasación, publicidad y formalidades judiciales que garantizan transparencia y acceso al proceso de enajenación forzosa.

Temas: buques dañados, venta judicial maritima, subasta pública, tasación de bienes, publicidad procesal, realización de garantías maritales