Código de Comercio

Artículo 590. Obligaciones transmisibles por la venta del buque

Si la enajenación del buque se verificase estando en viaje, corresponderán al comprador íntegramente los fletes que devengare en él desde que recibió el último cargamento, y será de su cuenta el pago de la tripulación y demás individuos que componen su dotación correspondiente al mismo viaje.

Si la venta se realizase después de haber llegado al puerto de su destino, pertenecerán los fletes al vendedor, y será de su cuenta el pago de la tripulación y demás individuos que componen su dotación, salvo en uno y otro caso el pacto en contrario.

Comentario

Regula la transmisión de obligaciones derivadas de fletes y remuneraciones de dotación cuando se enajena un buque durante o después de un viaje. Establece que el momento de la venta determina quién asume los fletes devengados y el costo de la tripulación, con posibilidad de pacto distinto.

Temas: enajenación de buques, fletes marítimos, dotación y tripulación, transmisión de obligaciones, viaje marítimo, autonomía de la voluntad comercial