Artículo 579. Cuenta corriente a descubierto
La cuenta corriente bancaria, es a descubierto, cuando el Banco con garantía o sin ella, hace adelantos de dinero; o con provisión de fondos, cuando el cliente los tiene depositados en él.
C. de C. art. 585.
Comentario
Regula la modalidad de cuenta corriente bancaria a descubierto, caracterizada porque el banco efectúa adelantos de dinero al cliente con o sin garantía, o bien opera con fondos previamente depositados. Establece las dos formas de funcionamiento de esta operación crediticia típica del comercio bancario.
Temas: crédito bancario, adelanto de dinero, depósito bancario, garantía de crédito, posición de acreedor y deudor, operaciones de banca