Código de Comercio

Artículo 568. Crédito concedido por remesas

Mientras no se cumpla la condición del inciso segundo del artículo anterior, la operación se considerará como provisoria, hasta que entren en caja los valores, salvo pacto expreso en contrario. Si quiebra el remitente, antes de realizarse los valores, el que los haya recibido puede cancelar el crédito que hubiere abierto, aplicando la cantidad necesaria para cubrirlo, con más los gastos legítimos y de protesto que haya tenido necesidad de hacer, y cerrando definitivamente la cuenta.

Comentario

El artículo regula el carácter provisional del crédito otorgado mediante remesa en cuenta corriente mercantil, hasta que los valores ingresen efectivamente en caja. Establece que ante la quiebra del remitente, el acreedor puede cancelar el crédito abierto con cargo a los valores recibidos, deduciendo gastos legítimos y de protesto, y cerrar la cuenta definitivamente.

Temas: cuenta corriente mercantil, provisionalidad del crédito, remesa de valores, quiebra del deudor, compensación mercantil, cancelación por insolvencia