Artículo 565. Novación en la cuenta corriente
La admisión en cuenta corriente de valores precedentemente debidos, por uno de los contratantes, al otro, produce novación del contrato existente. Hay también novación en todo crédito del uno contra el otro, de cualquier naturaleza y fecha que sea, si el crédito pasa a una cuenta corriente; salvo que el acreedor o deudor haga formal reserva de sus derechos.
Si no hay reserva expresa, hasta el momento en que la suma o valor pasa a ser propiedad del otro contratante, la admisión en cuenta corriente se presume hecha pura y simplemente.
C.C. art. 1277 y ss.
Comentario
El artículo 565 regula la novación que se produce cuando valores previamente debidos se admiten en cuenta corriente mercantil. Establece que esta admisión extingue la obligación original y la sustituye por la relación de cuenta corriente, salvo que medie reserva expresa de derechos. La presunción de novación pura y simple opera desde que el valor se incorpora a la cuenta.
Temas: novación tácita, cuenta corriente mercantil, extinción de obligaciones, reserva de derechos, compensación de créditos, presunción legal