Código de Comercio

Artículo 51. Eficacia y prueba de los contratos mercantiles

Serán válidos y producirán obligación y acción en juicio los contratos mercantiles, cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, la clase a que correspondan y la cantidad que tengan por objeto, con tal que conste su existencia por algunos de los medios que el derecho civil tenga establecidos. Sin embargo, la declaración de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de un contrato cuya cuantía exceda de doscientos soles, a no concurrir con alguna otra prueba.

La correspondencia telegráfica sólo producirá obligación entre los contratantes que hayan admitido este medio previamente y en contrato escrito, y siempre que los telegramas reúnan las condiciones o signos convencionales que previamente hayan establecido los contratantes, si así lo hubiesen pactado.

C.C. art. 143, 1352, 1374;

C.P.C. 222 y ss;

C. de C. arts. 41, 42, 52, 349, 377;

L.G.S. art. 23.

Comentario

El artículo establece que los contratos mercantiles son válidos y producen obligación y acción en juicio sin sujeción a forma ni idioma específicos, siempre que conste su existencia conforme a los medios de prueba del derecho civil. Introduce una excepción: la prueba exclusivamente testimonial es insuficiente para contratos cuya cuantía exceda doscientos soles, salvo que concurra prueba adicional. Regula asimismo la eficacia condicionada de la correspondencia telegráfica.

Temas: validez de los contratos mercantiles, libertad de forma en contratación comercial, medios de prueba civiles en materia mercantil, prueba testimonial exclusiva, correspondencia telegráfica, cuantía como criterio de formalización probatoria