Artículo 40. Contenido del libro de actas
En el libro de actas que llevará cada sociedad, se consignarán a la letra los acuerdos que se tomen en sus juntas o en las de sus administradores; expresando la fecha de cada una, los asistentes a ellas, los votos emitidos y lo demás que conduzca al exacto conocimiento de lo acordado; autorizándose con la firma de los gerentes, directores o administradores que estén encargados de la gestión de la sociedad, o que determine los estatutos o bases por que ésta se rija.
C. de C. art. 33 (últ. parte);
L.G.S. arts. 140, 168.
Comentario
El artículo 40 del Código de Comercio establece la obligación de toda sociedad mercantil de llevar un libro de actas en el que consten por escrito los acuerdos adoptados en las asambleas o juntas directivas. Estos registros deben contener información íntegra sobre fechas, participantes, votaciones y demás datos relevantes para documentar fielmente lo decidido, y requieren autenticación mediante firma de los gestores autorizados.
Temas: libro de actas, acuerdos sociales, junta de accionistas, administración de sociedades, documentación mercantil, constancia documental